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PEDIATRÍA INTEGRAL - Revista de formación continuada dirigida al pediatra y profesionales interesados de otras especialidades médicas

PEDIATRÍA INTEGRAL Nº4 – JUNIO 2018

Adopción y acogimiento familiar

J. Lirio Casero
Temas de FC


J. Lirio Casero

Unidad de Pediatría Social. Hospital Infantil Universitario Niño Jesús. Madrid

Resumen

En España, existen más de 40.000 menores en situación de desprotección. El acogimiento familiar es uno de los recursos de protección posibles para que los niños que se encuentran en situación de riesgo o de maltrato puedan ser retirados de sus familias. Cuando la situación es tan grave como para impedir que los padres biológicos se hagan cargo de los menores indefinidamente, pueden acabar siendo adoptados por una nueva familia. Tanto la adopción como el acogimiento ofrecen a estos niños la oportunidad de crecer en un entorno seguro, responsable y emocionalmente adecuado a las necesidades del niño, pero implican algunos problemas éticos relacionados con la definición del interés superior del menor.

 

Abstract

In Spain there are more than 40,000 children in vulnerable situations. Foster care is one of the mechanisms to protect these children who are at risk or are abused from leaving their families. When the situation is so serious that prevents biological parents from taking care of children indefinitely, they can be adopted by a new family. Both adoption and foster care offer these children the opportunity to grow in a safe, responsible and emotionally available environment to the child ́s needs, but it implies that some ethical problems may arise related with the best interest of the child.

 

Palabras clave: Familia; Adopción; Adopción internacional; Acogimiento

Key words: Family; Adoption; International adoption; Foster care

 

Pediatr Integral 2018; XXII (4): 173 – 177


Adopción y acogimiento familiar

Introducción

La familia es el grupo fundamental de la sociedad y constituye el medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, tal y como viene recogido en la Convención de los Derechos del Niño (CDN) que, además, reconoce que: “el niño debe crecer en el seno de la familia, al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad… salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre.”(1).

Vemos cómo la familia juega un papel trascendental en la construcción de la identidad de todos los niños. A través de las interacciones con sus padres, los niños van madurando y aprenden gradualmente a comunicarse por medio del lenguaje, a socializar, a compartir e incorporar valores morales. Por eso, las primeras etapas del desarrollo son básicas e influyen para siempre en su relación con los demás.

Es innegable el derecho del niño a vivir con su familia, pero en determinadas circunstancias, y siempre atendiendo al “interés prioritario del menor”, es necesario buscar una nueva familia, formalizando una medida de protección de carácter temporal (acogimiento) o definitiva (adopción).

 

El interés superior del menor

Resulta complejo enmarcar todas aquellas condiciones que deben darse para interrumpir el derecho del niño a vivir en el seno de su propia familia, garantizando así, la protección de sus intereses.

El primer requisito, desde la perspectiva del derecho español, es que no haya cumplido los 18 años o, en el caso de extranjeros, que no hayan alcanzado la mayoría de edad según las leyes de su país.

Sin embargo, el interés del menor varía dependiendo de dónde se encuentre geográficamente o, incluso, dónde sea trasladado. Esto es así, porque la legislación en materia de protección de menores varía de unos Estados a otros, e influyen factores económicos, sociales, culturales, religiosos, etc.

No solo el espacio es importante, también lo es el tiempo: es innegable que el grado de protección que se brinda a los menores en la actualidad, es mayor que hace unos años, porque “representan un bien escaso”.

Ha cambiado la sociedad, pero también ha cambiado la estructura familiar, pasando de una estructura piramidal en cuya cúspide se situaba el pater familias a una composición radicalmente distinta, en la que todos sus miembros se encuentran en situación de igualdad de derechos y en la que los niños representan la parte más débil y vulnerable.

El ideal de familia nuclear cerrada (integrada por los padres y sus hijos) se ha desmoronado, aunque esto no significa necesariamente una pérdida del rol de la familia y de sus vínculos. Las construcciones urbanas pequeñas impiden tener espacio para la familia trigeneracional (o familia extendida); mientras que, los abuelos tienen que vivir solos o en residencias para la tercera edad. Las mayores distancias intraurbanas obligan a gastar más tiempo en traslados y dificultan la interacción familiar durante la semana por la limitación de los horarios.

En suma, estamos asistiendo a profundas transformaciones sociales y culturales que acaban afectando a las relaciones familiares. En la actualidad, la familia puede llegar a ser una estructura muy diversa de uniones sucesivas con matrimonios recompuestos, que arrastran hijos de matrimonios anteriores (familia reconstituida), individuos que deciden vivir con sus hijos tras una separación o divorcio o que deciden ser padres/madres acudiendo a la adopción o las nuevas técnicas de reproducción asistida sin necesidad de una pareja estable (familias monoparentales), familias disfuncionales en las que los hijos son sometidos a situaciones de abusos o malos tratos, familias con conflictos donde los hijos acaban participando de las dificultades relacionales de los padres, o familias multiculturales fruto de la unión de personas con diferentes etnias, culturas o religiones(2). El listado de tipologías de familias puede acabar siendo inmenso.

Independientemente de la fórmula familiar, los poderes públicos deben proteger a los menores, especialmente si se detecta que su propia familia no puede atender adecuadamente sus necesidades morales y materiales, y esta protección se puede materializar en la privación o suspensión a los padres de la patria potestad, en atribuir la guarda y custodia de los niños a uno de los padres o familiares directos o, incluso, en la búsqueda de una familia alternativa, bien sea de forma temporal o definitiva y, en este último supuesto, en su Estado de origen o en otros países.

 

Conceptos previos

Desamparo

Los hijos no emancipados están bajo la responsabilidad de su padre y de su madre, que deben decidir por ellos y ejercer, por tanto, la patria potestad siempre en beneficio de sus hijos. Cuando los progenitores no ejercen correctamente su función de protección, dan lugar a situaciones en las que el menor se encuentra desamparado.

El Código Civil define el desamparo como aquella situación: “que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando estos quedan privados de la necesaria asistencia moral o material o se advierta peligro físico o psíquico para el menor”.

Además, la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor establece la obligación de toda persona que detecte una situación de riesgo o posible desamparo de un menor, de prestarle auxilio inmediato y de comunicar el hecho a la autoridad o sus agentes más próximos. Con carácter específico, se prevé, asimismo, el deber de los ciudadanos de comunicar a las autoridades públicas competentes la ausencia del menor, de forma habitual o sin justificación, del centro escolar(3). También, se efectúa una distinción en las diversas situaciones que puede encontrarse el menor:

Desprotección social.

• Situación de riesgo.

• Situación de desamparo.

La legislación española que ha desarrollado el deber de protección al menor reconocido en la Carta Magna, se ha inspirado también en la Convención de los Derechos del Niño y la Niña de las Naciones Unidas de 1989 y en la Carta Europea de los Derechos del Niño.

Riesgo social

Algunas leyes estatales y autonómicas, como la Ley de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid señalan que la administración asumirá la tutela de menores en situación de desamparo, y de aquellos que se encuentren en situación de riesgo social(4) ejerciendo, pues, una medida preventiva, que permite emprender actuaciones para evitar que estos niños acaben en una situación cierta de desamparo.

Tutela

Es aquella figura del Derecho de familia cuya finalidad es la de proteger a la persona, el patrimonio, o ambas cosas, respecto de un menor de edad o incapacitado judicialmente. Es, por tanto, una medida de protección que declara la situación de desamparo de un menor suspendiendo la patria potestad de sus padres para otorgar ese derecho a otra persona o entidad pública (tutor), previo dictamen judicial. Es similar a la patria potestad en cuanto que ambas instituciones tienen como finalidad prioritaria la de protección de las personas, pero difiere de aquella en cuanto que las tutelas se hallan sujetas a un control y supervisión de la autoridad judicial u órgano administrativo competente.

Guarda

Es difícil encontrar en el Código Civil un concepto inequívoco de guarda. Para unos sería simplemente el cuidado de los hijos, para otros sería la convivencia física habitual con el deber de velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. La guarda no implica representación legal ni administración de sus bienes. Existen tres clases de guarda extra-familiar:

1. Guarda de hecho: se da cuando por ausencia o consentimiento de los titulares de la Patria Potestad y, fuera de los cauces legales, una persona se hace cargo del menor y convive con él.

2. Guarda administrativa: cuando los padres o tutores, por circunstancias graves, no pueden cuidar del menor y solicitan a la administración competente que esta asuma la guarda durante el tiempo necesario y por un período inferior a dos años (que excepcionalmente pueden ser prorrogables).

3. Guarda judicial: cuando aparecen problemas de convivencia graves entre el menor y la persona o personas a quienes se ha otorgado previamente la guarda.

Formas de realizar la protección del menor

Las medidas de protección del menor pueden ser temporales (acogimiento) o definitivas (adopción), bien sea de forma voluntaria, a solicitud de la familia para que la administración competente se haga cargo del menor durante un período de tiempo, cediendo la guarda, pero sin renunciar a la Patria Potestad; bien sea porque se haya declarado al menor en desamparo, con lo que los padres conservan la Patria Potestad, mientras que la administración ejerce la tutela; o bien tras la retirada de la Patria Potestad por una decisión judicial.

 

Acogimiento familiar

El acogimiento produce la plena participación del menor en la vida de la familia de acogida. Se diferencia de la adopción en que no atribuye a los sujetos acogedores la patria potestad y, además, no tiene vocación de permanencia. Esto significa que el acogimiento durará hasta que el menor pueda reintegrarse en su familia de origen o reinsertarse en la sociedad, una vez alcanzada la mayoría de edad; o bien hasta que vaya a ser adoptado. En el caso de la Comunidad de Madrid, el acogimiento se formaliza por escrito por la Comisión de Tutela del Menor y con el consentimiento del menor para el caso que tuviera 12 años cumplidos y, en algunos casos, los acogedores pueden recibir una compensación económica y apoyos psicosociales. La situación puede ser diferente en otras Comunidades Autónomas.

Dentro de los acogimientos temporales estarían incluidos aquellos programas especiales para acoger durante fines de semana o temporadas de vacaciones a niños que residen en centros de protección o, por ejemplo, para niños con familias en Sahara o Chernobyl.

Atendiendo a su finalidad existen 4 modalidades de acogimiento familiar:

1. Acogimiento familiar simple, en el que se busca una familia alternativa, de forma temporal, hasta que desaparezcan los problemas que impidieron la convivencia con sus padres.

2. Acogimiento permanente, cuando no es previsible el retorno inmediato a su familia, resulta difícil anticipar cuándo se va a producir, ante circunstancias especiales o pasados 2 años de acogimiento temporal.

3. Acogimiento preadoptivo, que hasta ahora era en realidad la primera fase de la adopción.

4. Acogimiento familiar especial, para niños con necesidades especiales debido a sus discapacidades, enfermedades o dificultades de adaptación.

Atendiendo al sujeto que realiza el acogimiento, se distinguen 2 modalidades:

1. Acogimiento en familia extensa, cuando exista algún miembro de la familia que quiere hacerse cargo del menor.

2. Acogimiento en familia alternativa o no biológica, en el que se buscan personas o parejas que se ofrezcan para el acogimiento. Generalmente, la autoridad competente realiza un estudio de las circunstancias socio-familiares de estas familias para asegurar su idoneidad en la cobertura de las necesidades del menor y el ejercicio de sus obligaciones legales.

Adopción (Tabla I)

La adopción es un recurso excepcional y permanente para niños que no pueden ser cuidados por su familia y solo puede darse si los padres biológicos o tutores han sido privados de la patria potestad o tutela, respectivamente, o si consienten en la adopción.

No es, por tanto, únicamente una solución para niños pobres o para los que tienen familias en dificultades. Desde el punto de vista administrativo, representa el acto jurídico por el que se establece una nueva relación paterno-filial entre el adoptante y el adoptado en toda su extensión; es decir, el adoptado rompe toda vinculación jurídica con los miembros de su familia anterior y se convierte en miembro de pleno derecho de la nueva.

Se diferencia del acogimiento en que existe una resolución judicial, mientras que en el acogimiento se establece por un órgano administrativo, como una Comisión de Tutela o por un juez, solo cuando los padres o tutores del menor se opongan. Además, en la adopción, los adoptantes se convierten en padres y el adoptado en hijo. Es irrevocable, en la adopción se rompen los vínculos jurídicos con la anterior familia, mientras que en el acogimiento se mantienen los vínculos e, incluso, el menor visita a la familia biológica, si es posible.

Normalmente, suele distinguirse entre adopción nacional e internacional en función de que el menor adoptable resida o no de forma habitual en el mismo país. La adopción nacional en España es muy limitada; ya que, afortunadamente, apenas hay unas pocas centenas de niños pequeños y sanos en esta situación. En cambio, hay más niños de mayor edad o con alguna enfermedad, discapacidad o situación especial (como grupos de hermanos) en espera de una familia, lo que se conoce como adopciones especiales. En España, antes de consumar la adopción de niños nacionales, las familias debían pasar por un período previo de acogimiento pre-adoptivo.

En la adopción internacional, intervienen dos Estados, el de origen y el de recepción, por lo que su regulación está recogida en el Tratado Internacional de la Haya para intentar asegurar que se realizan en interés superior del menor, de acuerdo con los derechos fundamentales reconocidos internacionalmente, y cumpliendo las condiciones del convenio(5). España firmó este convenio en noviembre de 1995 y entró con tal intensidad en la adopción internacional, que llegó a convertirse en el segundo país de destino, solo por detrás de EE.UU. Los principales países de origen fueron China y las naciones del Este de Europa (especialmente la Federación Rusa), aunque diferentes cambios en las legislaciones locales, con mayores restricciones para la salida de menores (p. ej., para luchar contra la trata de menores en Vietnam), la promoción de adopciones nacionales en países como China, reformas de orden político (como la imposición por parte de Rusia de un convenio bilateral que vetaba las adopciones homosexuales), el mayor conocimiento de los problemas médicos de estos niños (como el Trastorno del Espectro Alcohólico Fetal) y el retraso en los tiempos de espera, han ocasionado un importante descenso en el número de niños adoptados, como puede verse en la tabla I.

Es muy importante trabajar con estas familias demandantes que, en muchas ocasiones, llegan a la adopción como último recurso tras varios intentos de fecundación asistida, primando la rapidez en el proceso para adoptar un niño pequeño, por encima de otros aspectos culturales o raciales(6). También, hay que trabajar la “fantasía” de hijo que tienen para confrontarla con la realidad de los niños que pueden ser adoptados.

Para poder adoptar en nuestro país, es necesario tener capacidad legal, uno de los cónyuges deberá tener una edad mínima de 25 años y, en todo caso, se exige que el adoptante tenga, al menos, 14 años más que el adoptado. Además debe recibir de la Administración un Certificado de Idoneidad y, por último, debe ser elegido como el más adecuado para cubrir las necesidades del menor, de entre todos los aspirantes.

Solo se pueden adoptar niños que hayan sido previamente declarados en abandono y considerados adoptables, de tal modo que la adopción pueda ser considerada la mejor opción para ellos(7).

A la hora de elegir país de origen, conviene buscar aquellos que hayan ratificado el Convenio de la Haya, ya que el procedimiento es más claro y ofrece más garantías de transparencia y respeto a los derechos de los niños. El gobierno español delega a las Comunidades Autónomas las competencias en adopción internacional, bien sea para realizarlas por sí, o bien a través de las ECAIS, asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro, legalmente constituidas e inscritas, que intervienen como mediadoras en el proceso.

La intervención de estas agencias que nacen en nuestro país bajo un marco legislativo, nacional e internacional bastante bien definido, resulta fundamental. En efecto, con anterioridad a la regulación establecida por el Convenio de la Haya (1993), los aspirantes tenían que enfrentarse solitariamente a una serie de dificultades relacionadas con la búsqueda de un niño (quizás distinto al deseado y con total desconocimiento de su historia), contactar con distintas personas (normalmente interesadas en explotar económicamente a la familia biológica y a la demandante), sufrían ansiedad, extorsiones y diferentes trabas burocráticas, tanto en España como en el país de origen. La intervención de las ECAIs ha permitido que el trabajo se realice sin ánimo de lucro, posibilitando a las autoridades administrativas el control del proceso, las autoridades del país de origen siguen informadas sobre la evolución del niño, los que intervienen actúan de buena fe y se proporciona una imagen positiva de la adopción(8).

Los consulados de los dos países intervinientes también juegan un importante papel. El Consulado español, como representante de España en el país de origen, realiza diferentes gestiones, como: legalizar algunos documentos, solicitar la inscripción del nacimiento o registrar la adopción en el Registro Civil, además de apoyar y asesorar a los ciudadanos españoles desplazados en el extranjero. De otro lado, el Consulado del país de origen en España, actúa legalizando determinados documentos o recibiendo los informes de salud del adoptado para el caso de los países que realizan seguimiento postadoptivo.

Acogimiento residencial

Se entiende genéricamente como Residencia de Atención a la Infancia y Adolescencia: la institución destinada a acoger, atender y educar a los menores de edad por decisión de la entidad pública competente en materia de protección de menores o por decisión judicial, de modo temporal, en tanto se les consigue una familia. El director del centro ejerce las funciones de guardador en estos casos.

La tipología de los centros puede ser variable en función de la Comunidad Autónoma, pero los más habituales son:

• Residencias de primera acogida: acogen a niños y adolescentes que ingresan por procedimiento de urgencia hasta que se realiza una valoración y se propone una medida a medio/largo plazo.

• Residencias de primera infancia/infantiles y juveniles: acogen a niños de pequeña edad, de mediana edad y adolescentes, respectivamente, de forma temporal hasta que se les proporciona una alternativa. La segmentación por edades puede variar en función de los recursos de la Comunidad Autónoma. Las Residencias y Pisos Juveniles acogen a adolescentes hasta que adquieren su autonomía e incorporación social.

• Residencias especializadas: para menores con discapacidad y trastornos de salud mental o de conducta, requieren unos profesionales especializados y se intenta que sean soluciones temporales como en los anteriores casos.

• Residencias para el cumplimento de medidas judiciales, que acogen en régimen abierto, semiabierto o cerrado a menores con medidas judiciales de internamiento(9).

Bibliografía

1. Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989 (ratificación en BOE de 31 de diciembre).

2. Martínez Borda R. El niño y su familia desde una perspectiva psicosocial. En: Barranco MC, Garrido MI, Guilló J, ed. El derecho del niño a vivir en su propia familia. Madrid: Exlibris Ediciones S.L. 2007. p. 45-57.

3. Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (BOE nº 15, de 17 de enero).

4. Ley 6/1995 de Garantías de los Derechos de la Infancia y de la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.

5. Convenio de La Haya número XXXIII, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, de 29 de mayo de 1993 (ratificado en BOE el 1 de agosto de 1995).

6. Montané MJ. La evolución de la adopción internacional en España. Anuario de Psicología. 1996; 71: 23-35.

7. Berastegui A, Gómez Bengoechea B, Adroher S. Adopción internacional en la Comunidad de Madrid. Madrid: Instituto Madrileño del Menor y la Familia; 2006.

8. Hendricks Z. El papel de las agencias de adopción en su ámbito propio. Infancia y Sociedad. 1995; 33: 214-8.

9. Blazquez J. Sistema de protección del menor en la Comunidad de Madrid. En: Barranco MC, Garrido MI, Guilló J, ed. El derecho del niño a vivir en su propia familia. Madrid: Exlibris Ediciones S.L. 2007. p. 23-32.

Bibliografía recomendada

- Alberola S, Berastegui A, Aranzábal M, Cortés A, Fumadó V, García M, et al. Adopción internacional. Guía para pediatras y otros profesionales sanitarios. Madrid: CORA; 2008. Disponible en: http://www.coraenlared.org/index.php?id=79.

Guía muy completa, promovida por la Coordinadora de Asociaciones en Defensa de la Adopción y el Acogimiento (CORA), dirigida al profesional sanitario de Atención Primaria y las familias. Realizada por un panel de profesionales españoles con experiencia en adopción internacional. Ofrece una revisión muy completa de todos los aspectos biopsicosociales de la adopción internacional hasta el año 2008 (fecha de la última revisión).

- Martínez González C. Adopción y acogimiento familiar. Pediatr Integral. 2013; XVI(10): 678-85.

Interesante revisión que aborda las alternativas posibles cuando un menor debe ser protegido y su seguimiento desde la perspectiva sanitaria, sin olvidar la atención a los problemas éticos derivados de dichas medidas.

Caso clínico

 

Lactante de sexo femenino de 15 días de vida, que acude a la revisión rutinaria con Ud. en el Centro de Salud, se trata de una niña sana fruto de un embarazo y parto de curso normales, período neonatal normal.

La madre, de nacionalidad rumana y de 18 años de edad, manifiesta que no entiende a su niña y que la asusta estar a solas con ella. Se procede a historiar a la madre y entre los antecedentes familiares destaca el hecho de que el padre reside en su país, mientras que ella llegó a España hace 7 meses, no tiene trabajo y vive con su hermano quien les ha ofrecido una habitación. Ambos fueron abandonados por su madre a una edad muy temprana, cuando solo eran unos niños.

 

 

 

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